El documento de la OMC hace una introducción en la que se reafirma conceptualmente en lo aprobado en la Declaración de Granada , denominando a estas prácticas como Terapias-Técnicas no convencionales (TTNC) en tanto no se regulen en una norma con rango de Ley como disciplinas médicas y finaliza con la siguiente propuesta:
Declaración
1-La aplicación de algunos procedimientos de Terapias Complementarias/Alternativas No Convencionales (TCA) que no precisan de tratamientos curativos es un Acto Sanitario y no en sensu estricto un Acto Médico.
2-Los actos sanitarios deben ser realizados por profesionales sanitarios, sometidos y regulados por la Ley 44/2003 de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. Los actos sanitarios deben realizarse en centros sanitarios debidamente autorizados según determina la Ley General de Sanidad, la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del SNS y el Real Decreto 1277/2003 sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3-En el caso de la Naturopatía vs Medicina Naturista, nuestro sentido común y lógica profesional nos indica que la Terapia Naturopática fundamentada en el tratamiento natural , las leyes de la naturaleza y la fuerza auto-curativa de nuestro organismo, basando su presupuesto en una mezcla de disciplinas ya preexistentes (prevención, psicología, nutrición y consejos de salud, higiene física y psíquica, masaje, reflexoterapia), no constituye legalmente una rama médica ni una disciplina médica propia en sensu estricto, aunque contenga en sus fundamentos y presupuestos elementos constitutivos propios del Acto Médico (Art. 21.1 CDM.Cap.IV. Calidad de la atención médica).
4-En tanto no exista una titulación oficial reconocida legalmente y no esté recogida entre las Especialidades Médicas o Titulaciones de Médico Especialista no se puede reconocer la denominación de Medicina Naturista ni es posible supeditar el otorgamiento de licencia para su ejercicio a una titulación académica específica como pudiera ser la de Médico (Sentencia de la Sala tercera, del Tribunal Supremo, de 18-11-2002. Recurso nº: 5445/1998).
5-Será parte del Acto Médico o tendrá la consideración dentro del Acto Médico propiamente dicho cuando esté realizado por un Médico (art. 7 CDM. Art.26.1 CDM), siempre que esté sometido dicho acto o actuación médica a los mismos criterios éticos y científicos de las otras actividades médicas reguladas.
6-En otro orden de cosas será, en todo caso, un Acto o una actuación del ámbito de la terapia Naturista realizada, en su caso, con Criterio Naturista:
• por otros profesionales sanitarios titulados y regulados (de estar cualificados y habilitados para la competencia);
• por otros profesionales del área sanitaria de formación profesional de grado medio o grado superior (Art. 3 LOPS); por otros titulados en ciencias de la salud (Art. 16 -19 y 24 de la LOPS);
• o bien por otras personas no sanitarias, sin competencia ni habilitación alguna, en cuyo caso tendrán la consideración de intrusos, curanderos, charlatanes, etc. (Art. 26.2 CDM).
7-La responsabilidad de las Administraciones (central y autonómicas) estará fundamentada en las repercusiones sobre el uso y la aplicación de estas terapias/técnicas en el ámbito de los cuidados sanitarios y de la salud pública, pendientes de una regulación efectiva en una norma Estatal con rango de Ley; los riesgos de su mala utilización ó utilización inadecuada , así como la
regulación de los centros sanitarios donde debe aplicarse e identificar a quienes lo hacen y cómo lo hacen y la veracidad de la publicidad al respecto (RD 1277/2003). (Art.18 CDM).
8-Nuestra responsabilidad como Organización Colegial Médica (Consejo General, Autonómicos y Colegios provinciales) será determinar: cómo podemos ayudar / colaborar a regular todas estas prácticas y proceder a su adecuado registro, los niveles de intervención y competencia, los perfiles de aprendizaje y de utilización, y fundamentalmente identificar a los que realizan intrusismo y facilitar una completa y proporcionada información de beneficios/riesgos potenciales a la población que acude/o es subsidiaria de acudir a dichas prácticas. (Art. 16.1-16.2 CDM).